Fecha de publicación: 20 octubre, 2010
Rosario, 16 de octubre de 2010.
INCOMPATIBILIDAD. DOCUMENTO 2.
Consideraciones previas
Vale aclarar, por qué en el Documento 1, agregué definiciones, disposiciones legales y hasta la Constitución Nacional (CN),
En el presente desarrollaremos con la mayor detalle, la participación que han tenido en este espinoso tema, los gremios universitarios, el CIN, el Poder Ejecutivo Nacional a través de los Ministerios de Trabajo de la Nación (presidía la Paritaria del Nivel general celebraba el 10/9/1998), y el Ministerio de Educación a través del Director de Asuntos Jurídicos, en aquel momento el Dr. Miguel Ángel Roisman. Posteriormente, intervino la Sindicatura General de la Nación (SIGEN), en la UTN a través de su Auditor Interno, Contador. Héctor Diego Garay.
1.- Comenzaremos por transcribir el Artículo 14º de nuestra Constitución Nacional. En su nueva redacción aprobada por la Asamblea Constituyente, celebrada el 1994 en Santa Fe:
ARTICULO 14º CONSTITUCIÓN NACIONAL.
El trabajo en sus diversas formas, gozará de la protección de las Leyes, las que asegurarán al trabajador condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital y móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario, estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática reconocida por la simple inscripción en un registro especial. Queda garantizado a los gremios; concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad del empleo.
Cuando dice; “asegurará al trabajador condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; está previniendo a los EMPLEADORES y no al trabajador. Se trata de que el empleador, no abuse como antaño, imponiendo al trabajador jornadas agotadoras de labor, en un trabajo, pero de ninguna manera, prohíbe al trabajador el progreso y el bienestar, por trabajar en otro u otros empleos a efectos de adquirir bienes, pagar servicios, ya que ello contribuye a disponer de un capital que sólo es posible lograr con trabajo acumulado. Desde luego, se entiende que el trabajador tiene que cumplir con las obligaciones adicionales, teniendo como única incompatibilidad. la superposición de horarios.
El Art. 14º de la Constitución Nacional, establece, en efecto la “jornada limitada”, pero todas las doctrinas relacionadas con los derechos y deberes del trabajador. Reconocen que los empleadores NO PUEDEN ABUSAR de sus empleados, deben exigirles sólo determinadas horas de trabajo respecto del cumplimiento de la jornada laboral, ello infiere que la limitación no está dirigida al trabajador, por realizar supuestos pluriempleos. El techo de la limitación horaria, tiene el objeto de impedir que el empleador abuse del empleado fijando jornadas semanales de más de 48 horas que lo máximo que aconseja la OIT, dependiente de las Naciones Unidas.
Hago referencia los siguientes artículos de la Ley de Educación Superior (LES) 24521.
Artículo 29º.- Las Instituciones Universitarias tendrán autonomía académica e institucional, que comprende básicamente las siguientes atribuciones, h) establecer el régimen de acceso y promoción del Personal Docente y no Docente, i) Designar y remover al personal….
Posteriormente la misma LES 24521 establece:
Artículo 59º.- Las instituciones nacionales tienen, autarquía económica financiera, y en tal carácter tienen permitido: b) establecer el régimen de salarial y de administración del personal, todo lo cual queda sometido al control interno y externo que se indica en la Ley 24 .156, de administración financiera y sistemas de control del sector público nacional. Esta ley es la que crea la SIGEN, a partir del Artículo 96 y subsiguiente. El Artículo 104 de dicha ley fije la atribuciones del organismo SIGEN. En sus trece (13) incisos del a) hasta el inciso m) no surge la facultad de la SIGEN de determinar la dotación de personal de las Universidades Nacionales y menos determinar su remuneración o su carga horaria.
Por otra parte el arículo102º, señala respecto al Auditor Interno:
Ley 24156 – Artículo 102º.- La Auditoría Interna es un SERVICIO a toda la organización y consiste en UN EXAMEN POSTERIOR, de las actividades financieras y administrativas que hace referencia esta Ley, realizadas por los Auditores integrantes de las unidades de auditoría interna. Las funciones y actividades de los Auditores Internos deberán mantenerse desligados de las operaciones sujetas a su examen.
Decreto 1470/98.- Homologa la paritaria nacional del 10 de Setiembre de 1998. donde inconstitucionalmente, se establece un techo de 50 horas como máxima jornada laboral del Docente universitario. Lo dice sin fundamentación alguna, y a pesar que el anexo en su punto III.- Establece que debe asegurarse la homogeneidad en el trato laboral y salarial dado a todos los docentes del sistema universitario, ello configura sólo una enunciación mentirosa de supuesta equidad, Ya que al determinar la incompatibilidad por la carga horaria, y no especificar si se trata de horas académicas u horas reloj, estamos supeditando a la carga horaria la pertinencia de cada Dedicación.
EJEMPLO.
Un docente, desempeña cuatro Dedicaciones Simple en una UUNN donde la carga horaria es de 10 horas, y una Dedicación Simple en una UUNN donde la carga horaria es de 11 horas. En total suma 51 horas y es incompatible. Pero si las cinco Dedicaciones Simples las trabaje en la UUNN, donde la carga horaria semanal es de10 horas suma en total 50 horas y es compatible.
Esta negociación previa con acuerdo fue realizada entre la CONADU (antes de la fractura) y el CIN. A nosotros nos convoco el CIN cuando ya todo estaba acordado, y prácticamente resuelto, ya que el voto sindical en aquel momento era CONADU 90%, FAGDUT 7,5 %, y UDA 2,5 %. CONADU, dominaba el voto sindical y por lo tanto aseguraba el acuerdo que quisiera. Los dirigentes de CONADU de 1998, que acordaron estos injustos e imprevisible criterios de supuesta y falsa equidad, son conocidos pero no los nombramos. Respecto a estas responsabilidades, averiguar quienes conducían la CONADU en 1998.
NOTA Nº 205/2010. emitida por la UAI (Unidad de Auditoría Interna) UTN, generada por el CPN Héctor Diego Garay.
Preliminarmente detectamos una horrenda redacción, matizada con amenazas, y órdenes a funcionarios de la UTN, respecto a una presunta aplicación de sanciones, que alcanzan hasta con la cesantía a los presuntos Docentes Universitarios infractores. Desde luego con esta violenta y agresiva literatura va a ser muy difícil lograr una convivencia razonable. Como fundamento de sus amenazas, menciona el Decreto 1003/2001. (por favor regístrese esto), este decreto 1003/2001, es inexistente. Se confundió con el Decreto 8566/1961. Si se toma el Lector el trabajo de verificar lo dicho, El Art. 16º punto b) de dicho Decreto 8566/61, dice lo mismo que la nota 205/2010.
Respecto a lo expuesto precedentemente efectúo los siguientes señalamientos, sin perjuicio de que la FAGDUT realizará todo lo necesario para cumplir con su indelegable deber de defender los derechos de nuestros docentes.
1.- Estos decretos que menciona con tanta desprolijidad el Señor Garay, se aplican a la administración pública. Si los aplican a los Docentes Universitarios se está admitiendo que somos Empleados Públicos, y nos corresponde la estabilidad de las Plantas permanentes, y no designaciones y redesignaciones periódicas, como ocurre en las UUNN.
2.- El Señor Garay, por si lo ha olvidado, pertenece a un Organismo de Control, y sus observaciones debe hacerlas fundadamente, al Señor Rector o a la máxima autoridad permanente de la UTN, que es el Consejo Superior, y no pensar que es un funcionario administrativo de la UTN, y según le parezca, o interprete las disposiciones de Control, transformarse en un funcionario administrativo que da ÓRDENES al personal de las Facultades Regionales, cuando analizada la pertinencia de estos actos, a los mismos les alcanza la nulidad absoluta e insanable, por carecer de competencia (Art. 3º Ley 19.549 – Art. 1º Decreto 1759/72).
3.- Por otra parte el Sr. Garay, no puede ignorar el Art. 102º de la Ley 24.156, que indica claramente que el auditor interno debe “mantenerse desligado de las operaciones sujetas a su examen” .
COROLARIO
Resaltamos una oposición notable entre las prescripciones del Decreto 1470/98, y el Art. 14º de la Constitución Nacional, esta oposición de un Decreto del Poder Ejecutivo con el artículo 14º de la Constitución Nacional es inadmisible, y lo más grave es que en base a este Decreto 1470/98, inconstitucional, estamos asistiendo a un ensañamiento sin precedentes contra los Docentes Universitarios que sólo desean trabajar lícitamente para mejorar su calidad de vida y su bienestar. Ninguno de ellos, nos referimos a los que figuran en esas planilla de INCOMPATIBLES que se obtienen de la base de batos de la ANSES. En ninguna parte de la redacción del Art. 14º de la CN, aprobado por la Asamblea Constituyente de 1994, establece límite horario al trabajador, para atender pluriempleos, siempre que no haya superposición horaria, y se cumpla con las exigencias del Empleador. Incluso, tenemos denuncias de docentes que han sufrido verdaderas persecuciones por el hecho de superar las cincuenta horas indicadas en el punto III, del anexo del Decreto 1470.
A modo de respetuosa advertencia, declaramos que este tema lo trataremos en el Congreso del 23/10/2010, y seguramente se va a encargar a nuestra Asesoría Legal la interposición de una acción judicial que corresponda, a fin de lograr la inconstitucionalidad del Decreto 1470/98.
En la próxima seguiremos desarrollando este importante tema.
Muy atentamente
Ing. Ramón Ángel Marostica
Secretario General