NOTA AL RECTOR POR RESOLUCIÓN DEL C.D. DE FACULTAD REGIONAL PARANÁ

Fecha de publicación: 30 abril, 2009

Sede Nacional

Universidad tecnológica Nacional
Sr. Rector
Ing. Héctor Carlos BROTTO
S__________//_____________D

Córdoba, 25 de abril de 2009.-

Ing. Ramón MAROSTICA, en mi carácter de Secretario General de la Asociación Gremial de Docentes de la Universidad Tecnológica Nacional (FAGDUT), con domicilio real en calle Zeballos Nro. 1364 de la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, y por mandato expreso del Congreso celebrado en el día de la fecha en la Ciudad de Córdoba, con distinguido respeto y consideración me dirijo a UD a los fines de manifestarle mi profunda preocupación por los alcances de la Disposición N° 02/09 del Secretario Administrativo de la UTN, en tanto puede generar enormes perjuicios a los compañeros docentes que se encuentran a las puertas de su retiro. En tal sentido MANIFIESTO:
1. QUE la referida Disp. 02/09 dispone intimar a los docentes que hayan alcanzado la edad de 65 años (y los años de aportes necesarios) a los fines de que en un plazo de 30 días acrediten la iniciación de sus respectivos trámites jubilatorios.
2. Que la ley 24241 del SIPA, es la que regula las jubilaciones y pensiones del régimen general, el cual resulta modificado por los estatutos profesionales especiales y las actividades diferenciales, que determinan distintos requisitos en cuanto a aportes y edad para acceder a las prestaciones de la ley, y coexiste con los regimenes jubilatorios especiales.
3. QUE para la actividad universitaria los estatutos universitarios son las normas específicas que modifican los requisitos de edad para acceder a los beneficios provisionales. En tal sentido es el estatuto de la UTN el que en su Art. 147 establece que los docentes podrán continuar en la docencia activa por su propia determinación hasta alcanzar la edad de 68 años, lo cual es controvertido por la referida disposición, pese a que nunca se había discutido el alcance y las modalidades del ejercicio del derecho que confiere el Estatuto en el articulo citado. Esto es, que los docentes pueden a su solo arbitrio continuar en actividad hasta los 68 años de edad, momento a partir del cual pueden ser intimados a iniciar sus trámites jubilatorios. Esta es la interpretación del acervo normativo vigente que se ha aplicado desde siempre, lo cual la ha tornado en norma consuetudinaria. La interpretación que ahora pretende realizar el Secretario Académico resulta infundada, atento a la ausencia de razonamientos en los considerandos de la disposición sub exégesis, y por supuesto atenta contra los derechos de los docentes universitarios, máxime en un momento como el actual en el cual se debate en el Congreso de la Nación el proyecto de ley de jubilaciones para universitarios, que en su Art. 1° inc. A, ap 2. “Haber cumplido los 60 (sesenta) años de edad en el caso de las mujeres y 65 (sesenta y cinco) años de edad los varones. En ambos casos, ante la intimación del empleador, cualquiera fuere, los docentes universitarios podrán optar por permanecer en la actividad laboral durante 5 (cinco) años más después de los 65 (sesenta y cinco) años”. Es decir que actualmente se debate en el congreso la posibilidad de elevar la edad jubilatoria de los docentes universitarios llevándola a los setenta (70) años de edad. Por lo expresado se colige que la pretendida interpretación y aplicación de las normas vigentes que efectúa el Secretario Administrativo en la disposición que se cuestiona, va abiertamente en contra de la aplicación consuetudinaria de lo dispuesto en el Art. 147 del Estatuto y directamente en contra de la corriente, toda vez que en lugar de elevar la edad jubilatoria pretende recortarla, lo cual es algo que no sucede en ningún sistema provisional del mundo desde hace mas de treinta años, ya que la tendencia global es en pro de la elevación de la edad jubilatoria, salvo cuando se trate de tareas insalubres, claro está.
4. QUE el Secretario Administrativo no tiene facultades para modificar el ESTATUTO, así como tampoco para interpretar ni reglamentar normas de rango superior como es la ley 24.241, y menos aun hacerlo en contra de la aplicación vigente, lo cual desde ya viene a atentar contra el derecho de los docentes. De acuerdo a notable y distinguida doctrina actualmente todos los derechos humanos, entre los cuales de encuentran incluidos los derechos laborales y de previsión social, deben interpretarse de conformidad con las normas internacionales que rigen en la materia y que por disposición del Art. 75 inc. 22 de nuestra carta magna tienen rango supralegal y son de aplicación operativa.
5. QUE, por todo lo dicho, la Disp. 02/09 es contraria a derecho, por cuanto va en contra de lo que dispone el Estatuto, y no se condice con la normativa internacional constitucionalizada en el ya mencionado Art. 75 inc. 22, pese a su pretendida coordinación con el mismo, al establecer como requisito previo para acceder al beneficio dispuesto en el Art 147 del Estatuto la necesidad de acreditar el estado de jubilado.
Por todo lo expresado, a UD SOLICITO se suspenda sine die la aplicación de la Disposición 02/09, o bien hasta que se promulgue el citado proyecto de ley de jubilaciones para docentes universitarios, toda vez que de lo contrario se atenta contra el derecho de los docentes de la UTN toda, lo que me forzará a centralizar la lucha gremial sobre este aspecto, agotando a esos fines todos los medios que tengo a mi alcance.
Sin otro particular, y a la espera de una pronta y favorable respuesta, saludo a UD muy atentamente

Secretario General FAGDUT

Ing. ramń Angel Marostica